Artículo 64 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 64. - Los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere res ponsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. Para la reposición del ex pediente se recurrirá a las consta ncias existentes en los archivos, libros y otros expedientes, y a todos los datos, que puedan aport arse. El juez ordenará de oficio la reposición, y si fuere solicitada por alguna parte, se dará a su instancia la tramitación de los incidentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.