Artículo 685 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 685.- Se except úan de lo dispuesto en el artíc ulo ant erior:
I. El derecho de recibir alimentos; pero no los alimentos vencidos;
II. Los negocios de divorcio, no en cuanto a la separación de bienes, ni en las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Los negocios de nulidad de matrimonio;
IV. Los conc ernientes al estado civil de las personas, con la excepción cont enida en el artículo 354 del Código Civil;
V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.