Artículo 695 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 695.- P ueden los árbit ros conoc er de las excepciones perentorias, pero no de la rec onvención, sino en el caso en que se oponga como compensación, hasta la cantidad que importe la demanda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.