Artículo 774 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 774.- El juez a quien se pidiere la acumul ación, resolverá en el término improrrogable de tres días si procede o no la acumulación. En este segundo caso el aut o es apelable en el efecto devolutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.