Artículo 890 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 890.- Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos, o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.