Artículo 891 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 891. - Sólo tendrán fuerza en el estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:
I. Que se cumpla con lo dispuesto en el artíc ulo 85;
II. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado;
IV. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V. Que sean ejecut orias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;
VI. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como a uténticas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.