Artículo 913 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 913.- Cuando el actor señale para el embargo bienes raíces, deberá acreditar al ejecutor con el certific ado respectivo expedido por el Registrador de la P ropiedad que el bien o bienes señalados son de la exclusiva propiedad del demandado, y que no s e hayan sujetos a cédula hipotecaria; sin éstos requisitos no se efectuará el embargo, y de llevarse a cabo, el juez lo levantará de oficio o a solicitud del perjudicado, sin sustanciación ninguna, incurriendo el ejecutor en la res pons abilidad consiguiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.