Artículo 976 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 976.- Siendo varios los ejecutantes, y tratándose de un solo bien, serán pagados por el orden en que se hayan t rabado los embargos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre los efectos de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.