Código Civil estatal

Artículo 100 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 100. El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia. El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente, implica su preclusión.

La parte que asista a una audiencia ya iniciada podrá incorporarse a ella en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez para procurar la conciliación. Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 100 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)?

El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia. El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente, implica su preclusión. La parte que asista a una audiencia…

¿Está vigente el artículo 100?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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