Artículo 133 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 133. Se notificará personalmente en el domicilio del interesado, salvo si se pronunciaren en audiencia y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debieron asistir a la misma:
I. El emplazamiento del demandado, la reconvención y la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate de terceros extraños al juicio;
II. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;
y, III. En los casos que el tribunal lo considere necesario o la ley lo disponga.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.