Artículo 132 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 132. Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera intervención ante el tribunal, designarán domicilio ubicado en el lugar del juicio para que en él se les hagan las notificaciones y se practiquen las demás diligencias que sean necesarias.
Igualmente deben designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven, o a solicitud suya deba citárseles para alguna diligencia.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aún las que conforme a este código deben hacerse personalmente, se harán por medio de lista en el local del juzgado o sala y, si falta a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes se promueva o deba citarse, hasta que se subsane la omisión.
Las notificaciones personales se harán en el domicilio que conste en autos, a menos que éste no exista, se encuentre desocupado o ninguna persona acuda al llamado del oficial notificador, quien asentará razón circunstanciada en el expediente. En estos casos las notificaciones personales se harán por medio de lista que se fijará en los estrados del juzgado o sala.
Lo mismo se aplicará a las demás personas que con cualquier carácter intervengan en el litigio, salvo cuando se trate de autoridades.
Cualquiera de las partes podrá autorizar que a través de correo electrónico o, mediante consulta remota, se les realicen las notificaciones, aún las de carácter personal que así considere el tribunal.
Para tal efecto, el plazo correrá desde el momento en que se tenga por hecha la notificación, para lo cual el tribunal emisor contará con los medios necesarios para justificar la entrega en tiempo y forma de dicha notificación, elaborando un registro que contendrá los datos necesarios que otorguen certeza a dicho medio de notificación, la cual se tendrá por legalmente practicada surtiendo sus efectos en los términos previstos por el artículo 125 de este código.
Se excluyen de la anterior forma de notificación, el emplazamiento y todas aquellas que el tribunal considere necesarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.