Artículo 22 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 22. El que estando en posesión jurídica de un bien inmueble o de un derecho real, es amenazado grave e ilegítimamente de ser desposeído por parte de un tercero, o ya ha sido perturbado en la posesión, le compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el sucesor del perturbador, o el que a sabiendas se aproveche directamente de ella.
El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado caucione no volver a perturbar al poseedor y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
Para la procedencia de esta acción se requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendentes a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año a partir de la fecha de la perturbación; y, que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente, o a ruegos.
El juez tendrá las más amplias facultades para decretar como medida precautoria lo que estime pertinente para salvaguardar los derechos del poseedor a los que se refiere este artículo, observando en su caso, lo dispuesto por el artículo 230 del presente ordenamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.