Artículo 320 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 320. El perito nombrado por el juez puede ser recusado con expresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a las partes.
Son causas de recusación de los peritos nombrados por el juez las siguientes:
I. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado con alguno de los litigantes;
II. Tener interés en el juicio; y, III. Ser socio, inquilino, arrendador, amigo íntimo o enemigo manifiesto de alguna de las partes.
El litigante que haga valer la recusación, al formularla deberá presentar las pruebas necesarias para demostrar la causa que se alegue, y el juez de plano la calificará. Contra el auto en que se admite o se deseche la recusación no procederá recurso alguno. Si la recusación se admitiera, se nombrará nuevo perito por el juez. En caso de que se desestimara la recusación, se impondrá al recusante una multa de hasta 200 veces el salario mínimo.
D) RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.