Artículo 388 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 388. Luego que se denuncie la muerte de una persona, el tribunal dictará con audiencia del Ministerio Público y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, en los siguientes casos:
I. Cuando haya menores interesados;
II. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes; y, III. Cuando lo pida un acreedor que justifique legalmente su crédito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.