Artículo 39 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 39. Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrán modificarse ni alterarse, salvo los casos en que la ley lo permita.
En el desistimiento de la demanda o de la acción, se tendrá en cuenta lo siguiente:
I. El desistimiento de la demanda antes del emplazamiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes del inicio del proceso y no obliga al que la hizo a pagar costas;
II. El desistimiento de la demanda después del emplazamiento, que en todo caso requiere el consentimiento del demandado, sólo importa la extinción del procedimiento y obliga al que la hizo a pagar costas, salvo convenio en contrario; y III. El desistimiento de la acción extingue ésta y no requiere el consentimiento del demandado pero, después de contestada la demanda y hecho el emplazamiento, el que se desista debe pagar las costas del juicio, así como los daños y perjuicios causados, salvo convenio en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.