Código Civil estatal

Artículo 40 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 40. Se llaman excepciones las defensas que pueda emplear el demandado para impedir el ejercicio actual de la acción o para destruir ésta. En el primer caso son procesales, en el segundo, perentorias.

Las excepciones procederán en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho o hechos en que se hacen consistir.

No surtirá efecto alguno en juicio la renuncia anticipada entre las partes, mediante convenio o contrato, respecto del derecho de impugnar el ejercicio de la acción o de oponer excepciones.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 40 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)?

Se llaman excepciones las defensas que pueda emplear el demandado para impedir el ejercicio actual de la acción o para destruir ésta. En el primer caso son procesales, en el segundo, perentorias. Las excepciones…

¿Está vigente el artículo 40?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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