Artículo 40 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 40. Se llaman excepciones las defensas que pueda emplear el demandado para impedir el ejercicio actual de la acción o para destruir ésta. En el primer caso son procesales, en el segundo, perentorias.
Las excepciones procederán en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho o hechos en que se hacen consistir.
No surtirá efecto alguno en juicio la renuncia anticipada entre las partes, mediante convenio o contrato, respecto del derecho de impugnar el ejercicio de la acción o de oponer excepciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.