Artículo 590 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 590. La acumulación procede:
I. Cuando entre dos o más juicios hay identidad de personas y de cosas, y las acciones son distintas;
II. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, pero las personas son diversas;
III. Cuando hay diversidad de personas y las acciones provienen de una misma causa y las cosas son las mismas;
IV. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios cuya acumulación se pide, produzca excepción de cosa juzgada en el otro, salvo el caso previsto en el artículo 58 de este código en que se procederá con arreglo a esa disposición; y, V. En los casos determinados expresamente por la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.