Artículo 64 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 64. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre o representación, a licenciado en derecho con título profesional registrado y autorizado por la Oficina Estatal de Profesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de su profesión, para lo cual se proporcionará su número de cédula o registro correspondiente, quien se entenderá investido de la personalidad del autorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar pruebas, formular preguntas y posiciones, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, y todas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defensa de los derechos del autorizante, con excepción de las de substituir la autorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda, excepciones, recursos, transigir, comprometer en árbitros o de celebrar convenios, sean dentro o fuera del proceso.
El o los profesionales acreditarán fehacientemente contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior; en caso contrario, el juez rechazará su intervención, subsistiendo las relativas al cuarto párrafo de este artículo.
De ser varios los autorizados, la parte interesada nombrará a un representante común, sin que por ello impida que los demás realicen las promociones e intervengan en las diligencias si el primero no está presente. El representante común podrá renunciar a la calidad otorgada, manifestando las causas que la provocaron.
12 ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL Miércoles 23 de julio del 2014.
Asimismo, las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones y recibir documentos.
Si alguna de las partes pertenece a un pueblo o comunidad indígena y no está asistido en el proceso, el juez lo proveerá de un defensor de oficio con las mismas facultades del primer párrafo de este artículo, además de suplir la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará cuando se trate de personas en extrema pobreza.
Si alguno de los que intervienen en el proceso no supiere el idioma castellano, podrá ser asistido por persona de su confianza, además el juez nombrará un traductor e intérprete. Lo anterior aplica también para personas con discapacidad sensorial.
Cuando este código autorice presentar escritos y alguna de las partes o interesados no puedan o no sepa firmar, esta situación se debe hacer constar así. Para estos casos puede firmar otra persona a su ruego y de ser posible, la parte o interesado imprimirá al calce del escrito su huella digital.
Si el juez advierte que una de las partes no está debidamente asistida en el proceso, deberá nombrarle un defensor público de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.