Artículo 71 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios)
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 71. Los tribunales examinarán la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; no obstante, los litigantes tienen derecho de impugnarla en la forma y términos que este código establece.
Contra el auto en que el tribunal desconozca la personalidad del actor y por ese motivo se niegue a dar curso a la demanda, procede el recurso de apelación en efecto suspensivo. Resuelto el punto en segunda instancia favorablemente a la personalidad del actor, ésta no podrá ser nuevamente atacada por el demandado salvo lo dispuesto en el artículo 43 de este código.
Miércoles 23 de julio del 2014. ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL 13 Contra el auto del tribunal que reconozca la personalidad de una de las partes no cabrá recurso alguno, quedando a la parte contraria el derecho de oponer la excepción respectiva o impugnarla con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.