Artículo 219 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) — Coahuila
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua (ver transitorios) — Coahuila · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las providencias precautorias podrán dictarse:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes sobre los que debe ejercitarse una acción real;
III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene; y, IV. En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.
Las providencias precautorias consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I, y en las demás fracciones, en el secuestro de bienes, salvo lo que la ley disponga para casos especiales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.