Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 527 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

En todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, otorgando fianza previamente o dentro de las setenta y dos horas de inventariado lo embargado, apercibido que en caso de no hacerlo se revocará el depósito luego que lo pida el ejecutado. Cuando se nombre depositario al mismo demandado, éste no necesitará otorgar fianza, pero contraerá la responsabilidad civil y penal consiguiente, a menos que en el acto, de modo expreso, rehuse el depósito en cuyo caso se procederá como se previene al principio de este mismo artículo. El demandado podrá dar contrafianza para conservar la posesión de la cosa.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MARZO DE 1967)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 527 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco?

En todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, otorgando fianza previamente o dentro de las setenta y dos horas de inventariado lo embargado, apercibido que en…

¿Está vigente el artículo 527?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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