Artículo 784 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito impugnando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento y, al hacerlo, ofrecerá, precisándolas, las pruebas de su dicho.
Todo acreedor que no haya sido incluído en el estado de créditos exhibido por el deudor, podrá ocurrir al juzgado dentro del término que fija la fracción VII del artículo 787, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.
Los acreedores podrán examinar los papeles y documentos del concursado en la Secretaría, antes de la rectificación de créditos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.