Artículo 1073 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1073.- Siempre se entregará a la parte demandada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde y se le dejará cédula aún cuando se le haya encontrado personalmente. En el reverso de dicha cédula se insertará el texto de los artículos 1074, 1075, 1078, 1083 y 1086.
Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el Juez ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los efectos del párrafo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.