Artículo 142 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 142.- Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
I.- El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable;
II.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;
III.- El que intente juicio en que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, se duplicarán las costas en favor de la parte demandada.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
En los casos en que se haga valer reconvención en un juicio, éste, para los efectos de condenación en costas debe entenderse como uno solo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.