Artículo 143 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 143.- Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:
I.- Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
II.- Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte.
III.- Cuando entablada una acción y contestada la demanda, el demandado se allane a cumplir lo reclamado;
IV.- En los demás casos en que, a juicio del Juez, el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.