Artículo 160 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 160.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior, es de pleno derecho y por tanto no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.