Artículo 161 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 161.- Es Juez competente:
I.- El del lugar que el deudor hubiese designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
(F. DE E., P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1938)
Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o de estado civil;
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que elija el actor;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, si éstos estuvieran en varios partidos, el juez de cualesquiera de ellos a prevención y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en caso de ausencia;
VI.- Aquél en cuyo territorio radique en juicio sucesorio, para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2002)
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria el de Primera Instancia del domicilio del que promueve, tratándose de adopciones lo será el de la residencia de quien se pretende adoptar, y tratándose de bienes raíces, lo será el de igual categoría del Partido donde estén ubicados;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX.- En los negocios relativos a la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia de las personas menores de edad o incapaces, el Juez de la residencia de éstos.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o a los de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Si ambos cónyuges se dijesen abandonados y se imputasen el abandono, será competente el Juez del domicilio del demandado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIII.- En los juicios de alimentos; el del domicilio del acreedor alimentario o el del demandado a elección del primero; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIV.- Cuando se trate de la designación del tutor será competente el Juez de la residencia de los tutelados, y en los demás casos, el del domicilio del tutor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.