Artículo 191 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 191.- En los tribunales colegiados la recusación relativa a Magistrados o Jueces que los integran, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.