Artículo 192 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 192.- No se admitirá recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros Jueces o Tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí en las de ejecución mixta;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.