Artículo 193 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 193.- En los juicios que empiezan por ejecución, no podrá admitirse ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento y contestada la demanda, se dará curso a las recusaciones que se presenten en forma legal.
No se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine. En los procedimientos de apremio no se admitirá ninguna recusación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.