Artículo 194 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 194.- Las recusaciones podrán interponerse en el juicio ordinario, desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para sentencia definitiva, a menos de que hecha la citación hubiere cambio en el personal del juzgado; en su caso se observará lo mismo en los incidentes hasta antes de dar principio la audiencia en que ha de resolverse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.