Código Civil estatal

Artículo 205 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 205.- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de uno a cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de Juez de Paz; de cuatro a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si fuere un Juez Menor; o de treinta y cinco a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el recusado fuere un Juez de Primera Instancia o un Magistrado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

No se dará curso a ninguna recusación, si en el escrito en que se promueva no se precisan las causas que la motivan y se ofrecen las pruebas respectivas; debiéndose exhibir las documentales, así como el certificado de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para los fines que determine el pleno.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 205 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco?

ARTICULO 205.- Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de uno a cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de Juez de Paz;…

¿Está vigente el artículo 205?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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