Artículo 222 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 222.- Sólo los jueces de primera instancia, podrán decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que, por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación provisionalmente, acatando las disposiciones del presente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.