Artículo 224 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 224.- El Juez deberá intervenir personalmente en el cumplimiento de las medidas que disponga para la separación y practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE ENERO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.