Artículo 310 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 310.- La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula o cuando el apoderado ignore los hechos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo, siempre que se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.
(F. DE E., P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1938)
El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) (F. DE E., P.O. 26 DE ENERO DE 1995)
Si el que debe absolver posiciones reside fuera del lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado, sellado y calificado, el pliego en que consten las posiciones; pero previamente deberá sacar una copia la que, autorizada conforme a la ley, con su firma y la del secretario, quedará en la secretaría del tribunal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
El juez exhortado, recibirá la confesión, exclusivamente sobre las posiciones aprobadas por el juez exhortante y podrá declarar confeso al absolvente.
(REFORMADO, P.O. 27 DE AGOSTO DE 1970)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.