Código Civil estatal

Artículo 36 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 36.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de la misma cuestión sobre la cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio y se tramitará conforme a lo dispuesto en este artículo. Si se declara procedente esta excepción, el juicio posterior no producirá efecto alguno.

La excepción de litispendencia, se opondrá precisamente al contestar la demanda y el que la haga valer, deberá acompañar a su escrito, las copias certificadas que acrediten la existencia del juicio que ya se haya tramitado o que se esté tramitando o pedir al juzgado en el mismo escrito, que practique inspección judicial en los autos correspondientes.

(F. DE E., P.O. 26 DE ENERO DE 1995)

Admitida la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la excepción planteada y transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez resolverá lo que proceda. Practicará la inspección.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 36 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco?

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de la misma cuestión sobre la cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio y se…

¿Está vigente el artículo 36?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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