Artículo 37 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 37.- La excepción de falta de personalidad procede cuando alguna de las partes carezca de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar conforme a las disposiciones aplicables el carácter o representación con que reclame o conteste.
Esta excepción no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho; ni se puede desconocer la que se haya reconocido en el documento o acto contractual que genere el derecho que se reclama.
La excepción de falta de capacidad procede cuando alguna de las partes carezca de la que se requiere para comparecer en juicio.
Las excepciones de falta de personalidad o capacidad, deberán hacerse valer al contestar la demanda; al admitirse la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga; ambas partes con sus escritos acompañarán los documentos que acrediten lo expresado en aquellos; transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez, previa citación de las partes, dictará la sentencia interlocutoria, misma que sólo será apelable, en el caso que se declare procedente la excepción y aquella que la desestime, no admitirá recurso.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.