Artículo 38 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 38.- Las demás excepciones se opondrán precisamente al contestar la demanda y se resolverán en la sentencia definitiva, salvo el caso de las que se funden en hechos supervenientes.
Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro de los tres días siguientes al en que tenga conocimiento de ellas la parte que las proponga; se substanciarán en incidente, por cuerda separada, y su resolución se reservará para la definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 38 bis.- La excepción de cosa juzgada o la eficacia refleja de la misma, procede cuando por sentencia firme pronunciada en diverso juicio se encuentre ya resuelto el mismo fondo substancial controvertido nuevamente en el juicio de donde se oponga tal excepción y concurran identidad en las cosas, causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervinieron. Procede la eficacia refleja, cuando alguna parte del fondo del asunto ya fue decidido.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Esta excepción produce efecto tanto contra los que litigaron como contra aquellos que fueron legalmente llamados a juicio, salvo el proceso fraudulento y excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión resuelta por sentencia firme. Tanto el juez como el tribunal de alzada deben examinar y declarar de oficio la cosa juzgada si tuvieren conocimiento de ella.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.