Artículo 363 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 363.- Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrece su testimonio manifieste bajo protesta de decir verdad no poder por sí misma hacer que se presenten. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis (sic) o multa equivalente hasta quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, se impondrá al promovente una multa equivalente hasta treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de imponerse la misma, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial.
(REFORMADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007)
El oferente de la prueba podrá sustituir sus testigos por causa justificada, siempre que lo solicite dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento de ésta y hasta el momento de la audiencia, cuando la causa sea conocida en ese momento y no se haya declarado perdido su (sic) derechos para ello.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.