Artículo 364 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 364.- A las personas que por su avanzada edad, o por su estado de salud, no puedan comparecer ante el tribunal, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte si asistiera.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.