Artículo 41 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 41.- Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o a través de gestor judicial.
Los ausentes o ignorados serán representados como se previene en el Código Civil del Estado.
El mandatario o apoderado de una persona jurídica, tiene que acreditar la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder a nombre de la misma, tiene facultades para ello, para lo cual deberá insertarse en la escritura respectiva las cláusulas relativas, o bien, relacionados los documentos en que consten aquellas y agregado copia auténtica de éstos en el testimonio que de dichos poderes o mandatos se presenten.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.