Artículo 686 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 686.- En el caso previsto por la fracción III del artículo 683, si en el acto de la diligencia el arrendatario hace entrega del valor de las pensiones reclamadas o justifica con los documentos correspondientes que las tiene pagadas, se asentará razón del hecho, se agregará el comprobante en su caso y se suspenderá la diligencia para dar cuenta al juez. En el primer caso, éste mandará entregar al demandante el valor de las pensiones exhibidas y dará por concluido el juicio sumario de desahucio sin condenación en costas para el arrendatario; en el segundo caso, o cuando al contestar la demanda o en cualquier estado del juicio hasta antes de pronunciarse sentencia se presenten los justificantes de pago, se mandará dar vista de ellos al actor para que, dentro del término de tres días, manifieste, bajo protesta de decir verdad, si acepta o no tales justificantes. Si estuviere conforme, también se dará por concluido el juicio sumario de desahucio con condenación en costas para él y, en caso contrario, continuará el procedimiento por sus demás trámites sin perjuicio de las acciones penales que procedan.
Si antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el demandado exhibe el importe de las pensiones debidas, el juez dará por terminado el negocio sin condenación a costas. Si la exhibición del importe se realiza con posterioridad, el juez también dará por terminado el negocio, pero impondrá al arrendatario la condenación en costas, a menos que juntamente con la rescisión del contrato, se hubiere demandado la desocupación del inmueble por otra diversa causal, en cuyo caso continuará el procedimiento.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
ARTICULO 686 BIS.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
ARTICULO 686 TER.- (DEROGADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.