Artículo 687 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 687.- En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando:
I.- El inquilino se allane expresamente a la conclusión del contrato de arrendamiento;
II.- El arrendador se allane a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del contrato y se oponga a que vencida la misma continúe ocupando el inmueble;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2003)
III. El término establecido en el contrato o la prórroga pretendida, se hayan consumido durante la tramitación del juicio.
En los casos de las dos últimas fracciones, la resolución que se pronuncie debe decretar la prórroga exigida y ordenar la desocupación del inmueble una vez vencida la misma, sin que sea necesario que el demandado así lo impetre en vía de reconvención o en posterior juicio.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2003)
Exclusivamente en los casos previstos en este artículo el juez deberá otorgar al inquilino un plazo de gracia de treinta días naturales para que desocupe voluntariamente el inmueble, y aunque no se haga esta declaración, se entenderá sujeto al término expresado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.