Artículo 73 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 73.- Se aplicará indistintamente como corrección o sanción disciplinaria a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes al respecto:
I.- El apercibimiento;
II.- La amonestación;
III.- La suspensión que no exceda de un mes;
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
IV.- La multa, que no excederá del importe de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que se duplicará en caso de reincidencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.