Artículo 808 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 808. Si el Síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar bienes porque pudieran perderse, disminuir su precio, deteriorarse o porque fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del Juez, quien la dará con audiencia del Agente de la Procuraduría Social.
Lo mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 1967)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.