Artículo 811 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 811.- El síndico percibirá como único honorario por sus trabajos, siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados o procuradores, las cantidades siguientes:
I.- Seis por ciento sobre el importe del activo del concurso, si no excediere de diez mil pesos;
II.- Si excediere de diez mil pesos, el honorario a que se refiere la fracción anterior, y, además, el cinco por ciento de diez mil hasta cincuenta mil pesos;
III.- Cuatro por ciento de cincuenta mil pesos hasta cien mil pesos y además el que expresan las dos fracciones anteriores;
(F. DE E., P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1938)
IV.- Tres por ciento de cien mil pesos a doscientos mil, y además el que expresan las tres fracciones anteriores;
V.- Dos por ciento de doscientos mil pesos en adelante y además el que expresan las cuatro fracciones anteriores.
Se tendrá como activo del concurso el producto de la venta de todos los bienes que hubieren entrado al mismo o el en que se estimen al aplicarlos en pago a los acreedores. Cuando sólo una parte se venda y la otra se aplique en pago, el activo será la suma de lo que se obtenga de la venta más el precio de aplicación.
ARTICULO 810 (SIC).- Cuando el cargo de síndico fuere desempeñado sucesivamente por distintas personas, los honorarios se cubrirán con arreglo al artículo anterior, aplicándolos en proporción a la importancia de los trabajos realizados por cada uno de ellos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.