Artículo 813 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 813.- En el caso de revocación del concurso el síndico sólo percibirá honorarios de procurador en proporción a los trabajos realizados.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1953)
ARTICULO 813 bis.- La negociaciones a que el deudor estuviere dedicado continuaran bajo la vigilancia del síndico, mientras los acreedores acuerden en la junta general lo que crean conveniente pero en caso de urgencia, la autoridad judicial podrá resolver lo que corresponda a los intereses de aquéllos y del deudor común.
Si a los dos años de comenzado el concurso, no estuviese concluido, será removido de plano el síndico, quien no podrá ser reelecto, perdiendo todo derecho de cobrar honorarios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.