Artículo 816 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 816.- Al cumplir el síndico lo que se dispone en el artículo 783, presentará también dictamen, por separado, respecto del juicio que se hubiese formado de las causas que motivaron la insolvencia del deudor y concluirá pidiendo, si estima que de las actuaciones resultaré motivo para presumir la insolvencia culpable o fraudulenta, se consignen los hechos al Ministerio Público para la averiguación correspondiente. La falta de dictamen no impedirá que el juez, en cualquier estado del concurso, ya sea de oficio o a solicitud de la parte interesada, haga la consignación antes indicada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.