Artículo 817 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 817.- Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Agente de la Procuraduría Social a asegurar los bienes:
I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;
II. Cuando haya niñas, niños y adolescentes interesadas; y III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
En su caso, llamará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos de la representación coadyuvante o en suplencia, según corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 2009)
ARTICULO 817 bis.- En los juicios sucesorios el Juez pedirá informe al Procurador Social del Estado, al Director del Archivo de Instrumentos Públicos y al Director del Registro Nacional de Avisos de Testamentos, acerca de si en su oficina se ha depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita copia autorizada del mismo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2007)
La petición que se realice al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, se efectuará vía fax o electrónica.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 1967)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.