Código Civil estatal

Artículo 970 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 970.- Dictada la providencia que establece el artículo anterior, el Juez, de oficio requerirá con cargo al promovente, la información que considere necesaria y un dictamen elaborado por un perito de la institución que considere, ello para estar en aptitud de conocer la verdad material de la discapacidad y así poder fijar los límites a la capacidad de ejercicio, pudiendo ser éstos la mera asistencia o la guarda absoluta para el caso de que la persona incapaz no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio.

(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)

Las partes si lo consideran podrán presentar su propio dictamen pericial para someterlo a consideración del Juez.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014) (F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)

ARTICULO 970 BIS.- Vistos los documentos y dictámenes a que hace referencia el artículo anterior y antes de emitir el fallo, el Juez, deberá sostener hasta tres entrevistas para escuchar al presunto incapaz, en las que se abordarán diversos temas y servirán para evaluar de forma directa su condición. El presunto incapaz, si así lo desea, podrá ser asistido por la persona de confianza que éste designe.

(F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)

En las entrevistas el Juez se hará asistir de un médico que certificará que las habilidades cognitivas del presunto incapaz no se encuentren alteradas por causa diversa a la prescripción médica justificada.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014) (F. DE E., P.O. 21 DE ABRIL DE 2015)

ARTICULO 970 TER.- Hecho lo anterior, dentro de un término que en ningún caso excederá de quince días, el Juez citará a junta, en la cual, si estuvieren conformes el tutor interino, el Agente de la Procuraduría Social y el incapaz en caso de que pueda manifestar su voluntad por cualquier medio, dictará su resolución declarando o no el estado de interdicción, y en su caso, el grado de la misma, según el sentido que arrojen las constancias y dictámenes. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto incapaz si lo pidiere, y durante la tramitación subsistirá la designación de tutor y curador interinos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 970 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco?

Dictada la providencia que establece el artículo anterior, el Juez, de oficio requerirá con cargo al promovente, la información que considere necesaria y un dictamen elaborado por un perito de la institución que…

¿Está vigente el artículo 970?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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